JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL  CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SDF-JDC-719/2012

 

ACTORA:

ENOÉ SALGADO JAIMES

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO:

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO:

ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-719/2012 promovido per saltum por Enoé Salgado Jaimes, por su propio derecho y ostentándose como precandidata electa del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Presidente Municipal en Jojutla, Morelos, en contra de la resolución de veinticuatro de abril del presente año, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente identificado con el número CNJP-RA-MOR-296/2012, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De Lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El cuatro de marzo de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales del Estado de Morelos, a través del procedimiento de convención de delegados.

b) Expedición del Manual de Organización. El ocho de marzo siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, expidió el Manual de Organización del Proceso Interno para la selección y postulación de candidatos a Presidentes Municipales del Estado de Morelos para el periodo constitucional 2013-2015.

c) Solicitud de Registro. El quince de marzo de dos mil doce, la hoy actora presentó solicitud de registro como precandidata a Presidente Municipal de Jojutla, Morelos.

d) Dictamen sobre el registro. El dieciséis siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de Morelos del Partido Revolucionario Institucional, emitió dictámenes, mediante los cuales determinó la procedencia o improcedencia de las solicitudes d registro presentadas por los aspirantes, mismos que fueron publicados en los estrados de dicha Comisión el veinte siguiente.

 e) Juicio local ciudadano. El treinta de marzo de la presente anualidad, la hoy actora promovió ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, Juicio ciudadano local, para impugnar la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de la continuación de las etapas finales del proceso de selección interna para elegir candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Morelos.

Dicho medio fue resuelto por el Tribunal Electoral local el primero de abril siguiente, en el sentido de no estudiar el per saltum, y encauzarlo a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

f) Recurso de inconformidad intrapartidista. El tres de abril del presente año, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, con motivo del recurso de inconformidad encauzado por el Tribunal Electoral local, emitió resolución en el sentido de declarar improcedente el escrito de inconformidad presentado por la hoya actora.

g) Recurso de apelación intrapartidista. Inconforme con la resolución anterior, el seis de abril de este año, la impetrante presentó Recurso de Apelación intrapartidista, el cual fue radicado con el número de expediente CJNP-RA-MOR-296/2012.

h) Resolución intrapartidista. El veinticuatro de abril de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, resolvió:

“…

 

CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, este Órgano Colegiado analizará conjuntamente los agrarios identificados con las letras A, B y C, dada la estrecha relación que existe entre los mismos.

 

En este contexto, no se omite señalar que el estudio de los conceptos de violación en la forma que se ha mencionado no le causa perjuicio alguno a la ciudadana enjuiciante, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, siendo lo trascendental que éstos sean estudiados.

 

Sirve de sustento a lo anterior el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave S3ELJ 04/2000, cuyo rubro y texto son del tenor

siguiente:

 

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- Se trascribe

 

Sentado lo anterior, cabe señalar que son FUNDADOS los agravios identificados con las letras A, B y C por los siguientes razonamientos lógico-jurídicos:

 

Alega la promovente que le causa agravio la incongruencia que guarda el cuerpo de la resolución, pues la responsable dejó inconclusas las ideas, el estudio y la fundamentación, pues no precisa la ruta idónea para llegar a sus conclusiones, lo cual no tiene congruencia ni razonamientos lógico jurídicos ni congruencia pues la responsable reconoce su personería y calidad de inconforme con el dictamen de improcedencia, cuando lo cierto es que en el recurso primigenio la litis no se centró en ningún dictamen negativo, ya que dicho escrito fue encaminado a reclamar una omisión de declarar la validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección interna para elegir candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, con lo cual se evidencia una desatención, incongruencia y falta de profesión del Órgano de Justicia Estatal, así como una consideración vaga e imprecisa pues no se encuentra fundada y motivada en un análisis cierto.

 

Al respecto, cabe señalar que tal y como lo sostiene la promovente, el órgano de justicia responsable no fijó correctamente la litis planteada. En efecto, de la documental pública consistente en la resolución de fecha tres de abril de dos mil doce, a la cual esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo que establecen los artículos 29 y 33 del Reglamento de Medios de Impugnación, con meridiana claridad se advierte que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en esencia, consideró: 1. Que la promovente no cumplió cabalmente con las exigencias previstas en la base sexta de la convocatoria que normó el proceso interno de selección y postulación de candidatos propietarios a diputados del congreso del Estado de Morelos; 2. Que resultaría ocioso valorar de nueva cuenta las probanzas ofrecidas por la recurrente al haber sido valoradas conforme a derecho por la Comisión Estatal de Procesos Internos; y 3. Que con la valoración de las pruebas se tiene Ia certeza de que la hoy inconforme no cumplió de manera satisfactoria todos y cada uno de los requisitos solicitados en la convocatoria respectiva a efecto de seleccionar y postular a los candidatos a Presidentes Municipales del Estado de Morelos, documentación en la cual claramente se observa que si bien ésta fue recibida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el día quince de marzo de la presente anualidad, la cual se encuentra firmada de recibido, en tal sentido se crea la equivoca convicción en el recurrente que cumplió a cabalidad con la base sexta de la convocatoria de mérito a efecto de solicitar su registro como precandidato.

 

Por su parte, del escrito inicial de la demanda que originó la integración del recurso de inconformidad, límpidamente se advierte que en la enjuiciante hizo valer como agravios de su parte, en esencia, la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de declarar la validez de la elección de la Convención de Delegados y entregarle la constancia de mayoría que la acreditara como candidata electa para competir como Presidenta Municipal por el municipio de Jojutla en el Estado de Morelos.

 

En este sentido, válidamente podemos afirmar que la responsable dejó de atender todos y cada uno de los planteamientos hechos por la promovente durante la integración de la litis, pues cómo se ha dicho, la causa petendi de la recurrente en su recurso de inconformidad fue la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de declarar la validez de la elección de la Convención de Delegados y entregarle la constancia de mayoría que la acredite como candidata electa para competir como Presidenta Municipal por el municipio de Jojutla en el Estado de Morelos y no el dictamen mediante el cual se le negó su registro como precandidata para participar en la elección que ahora nos ocupa que, como también ya se dijo, fue el argumento que la responsable sostuvo a lo largo de su resolución. De ahí que, se insiste, la responsable juzgó cosas que no eran materia de la litis planteada. En este sentido, es evidente que la responsable dejó de observar los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución debe contener.

 

Aunado a lo anterior, cabe hacer mención que, también, la resolución de marras carece de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que la autoridad  señalada  como  responsable  no  señaló  con   precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para declarar infundados los agravios hechos valer, en su momento, por la ciudadana Enoé Salgado Jaime.

 

Lo anterior es así, por las siguientes consideraciones:

 

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece categóricamente lo siguiente:

 

“Artículo 14. Se transcribe

 

Según este artículo son cuatro las garantías de seguridad jurídica que se contienen en este: a) la garantía de irretroactividad de la ley; b) la garantía de audiencia, c) la garantía de exacta aplicación de la ley y, por último, d) la garantía de legalidad en materia civil y administrativa. Ahora bien, por cuestión de método, conviene primeramente, delimitar y puntualizar que se entiende por cada una de estas garantías de seguridad. Para el caso que nos ocupa, cabe hacer mención a la garantía de audiencia.

 

Esta garantía, implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público que tengan por objeto privarlo de sus derechos más elementales y de sus intereses más preciados.

 

Como se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en una fórmula de cuatro garantías específicas dé seguridad jurídica y que son: a) la de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposition constitucional, se siga un juicio; b) que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.

 

Por tanto, esta garantía se actualiza cuando la autoridad emite un acto de privación que consiste en una merma o menoscabo de la esfera jurídica del gobernado, así como el impedimento para ejercer un derecho.

 

Por su parte, el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:

 

"Artículo 16. Se transcribe

 

En este sentido, es oportuno señalar que el citado dispositivo constitucional contiene lo que se denomina como "garantía de legalidad", que condiciona todo acto de molestia en la expresión, fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. Esto es, que ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia, deben concurrir necesariamente en el caso concreto, para que aquél no implique una violación a la mencionada garantía.

 

Al respecto, como es de explorado derecho, tal garantía en las referidas vertientes, consiste en vigilar que todo acto emitido por la autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación que tienen los órganos de autoridad para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra,  invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sean congruentes, con el propósito de que los gobernados no se vean afectados en su esfera jurídica, ya que de lo contrario, podrán inconformarse contra el acto emitido por la autoridad respectiva.

 

Sobre el particular, cabe citar como criterio orientador la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Se transcribe

 

En consecuencia, la garantía de legalidad en los aspectos ya indicados tiene como fin obligar a las autoridades del Estado, ya sean administrativas o jurisdiccionales, como es el caso de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Morelos, a través de sus titulares, emitir sus resoluciones en los términos ya precisados, con el objeto de no vulnerar en perjuicio del gobernado tal garantía individual prevista en la Carta Magna, razón por la cual, las determinaciones que lleve a cabo dicha Comisión, como es en la especie, el emitir una resolución en la que se determinó declarar infundados los agravios hechos valer, en su momento, por el ahora promovente, tuvo que cumplir con lo establecido en la garantía de legalidad.

 

 

En la especie, de la tantas veces referida resolución de fecha tres de abril de dos mil doce, claramente se advierte que la responsable no cita los conceptos legales que sirven para su determinación, y que los argumentos sostenidos no fueron correctos para motivar la determinación contenida en la resolución que ahora se tilda de ilegal; evidenciándose el hecho de que la autoridad responsable no analizó debidamente las constancias que integran el juicio que nos ocupa, en el caso concreto, las documentales exhibidas, en su momento, por la recurrente para acreditar la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de declarar la validez de la elección de la Convención de Delegados y entregarle la constancia de mayoría que la acredite como candidata electa para competir como Presidenta Municipal por el municipio de Jojutla en el Estado de Morelos; siendo evidente que, en el caso, no se colman de manera suficiente, los extremos de la fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando con ello las garantías de legalidad y certeza jurídica que toda autoridad debe observar, pues no es suficiente con que se cite determinado capítulo de la Ley, sino que, además, se está obligado a invocar el o los artículos específicos y a explicar por qué y cómo resulta aplicable al caso concreto, así como valorar las documentales que obran en el expediente, lo que en la especie, como se sostuvo no aconteció; de ahí que las manifestaciones hechas valer por la promovente en este sentido resulten fundadas y suficientes para revocar la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Morelos que constituye el acto reclamado.

 

Por consiguiente y en plenitud de jurisdicción este órgano colegiado procede a analizar el medio de impugnación primigenio que, en su momento, la promovente hizo valer.

 

Lo anterior, con fundamento en lo que establecen los artículos 211, 212, 214 y 215 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que le confieren a esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria la atribución de garantizar el orden jurídico interno de este Instituto Político; siendo además competente para resolver en última instancia las controversias relativas a los procedimientos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

 

Sirve de sustento a lo anterior las siguientes tesis relevantes emitidas por la máxima autoridad judicial electoral:

 

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES Se transcribe

 

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LO TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación de Colima).— Se transcribe

 

QUINTO. Estudio de los agravios del recurso de inconformidad. En el recurso de inconformidad que ahora se analiza, la promovente manifestó, esencialmente, como agravios de su parte, los siguientes:

 

I. Que le causa agravio la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de declarar la validez de la elección de la Convención de Delegados y entregarle la constancia de mayoría que la acredite como candidata electa para competir como Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Jojutla, ya que el dieciocho de marzo del año en curso, se celebró la Convención de Delegados donde se votaría por los candidatos que obtuvimos registro favorable, (señalando que sobre ese hecho no tiene certeza, toda vez que a la fecha de presentación del medio de impugnación, no había recibido de manera personal el dictamen respectivo) resultando electa la impetrante, por lo cual, la Comisión Estatal de Procesos Internos debía declarar la validez de la elección y entregar la constancia de mayoría a la recurrente ya que esta resulto electa, lo que en la especie no aconteció.

 

II. Que la responsable transgrede los principios rectores de la materia, como el de certeza y legalidad, toda vez que si el órgano autorizado para auxiliar a la responsable cumplió y celebró la convención de delegados, la Comisión Estatal de Procesos Internos deja en incertidumbre la voluntad de los convencionistas que acudieron a votar, al no hacer la declaración de validez de la elección, y entregar la constancia de mayoría.

 

III. Que le causa agravio la presunta asignación de candidatos de unidad, porque tal asignación motivó la suspensión de la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría que acredita a la promovente como candidata electa, también señala que la responsable dio una indebida interpretación y omisión de la base vigésima numeral 12 y vigésima primera de la convocatoria así como el artículo 42 del Manual de Organización, que establecen el procedimiento para el desarrollo de la convención de delegados, la declaratoria de validez y entrega de constancia de mayoría y la forma en que surte efectos el proceso como definitivo en el caso de que no se hubiere interpuesto ningún medio de impugnación sobre el resultado de la elección.

 

IV. Que la Comisión Estatal de Procesos Internos viola lo establecido en la Convocatoria y Manual de Organización, al determinar un nuevo método de selección de candidatos, pues la responsable parte de una premisa errónea de que tiene la facultad de declarar la validez del proceso otorgando la constancia de candidato electo a un precandidato único "candidato de unidad"; señalando que la base cuarta de la convocatoria establece que en el caso de existir un sólo registro de candidato o en su caso un sólo dictamen de procedencia, se declarara la validez del proceso y se otorgará la constancia de candidato electo al precandidato registrado dándose por concluido el proceso interno, pero en la especie esto no aconteció ya que no se tiene conocimiento de los dictámenes de los aspirantes registrados..."

 

Por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de justicia Partidaria analizará conjuntamente los agravios identificados con los numerales I, II, III y IV, dado que los mismos se encuentra íntimamente relacionados entre si.

 

Al respecto, es de resaltarse que el estudio de los conceptos de violación en la forma que se ha mencionado, como ya se dijo, no causan prejuicio alguno a la accionante, ya que no es la forma en como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión siendo lo importante que todos sean estudiados. Tal y como se establece en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave S3ELJ 04/2000, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESION".

 

Sentado lo anterior, a juicio de este órgano de dirección son INFUNDADOS los conceptos de violación hechos valer por la promovente por los siguientes razonamientos lógico-jurídicos:

 

Como causa de pedir, en esencia, alega la promovente, que le causa agravio la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de declarar la validez de la elección de la Convención de Delegados y entregarle laconstancia de mayoría que la acredite como candidata electa para competir como Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Jojutla en el estado de Morelos.

 

Al respecto, cabe hacer mención que para determinar si la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de Morelos fue omisa en declarar la validez de la elección de la Convención de Delegados y, en consecuencia, de entregarle la constancia de mayoría a la ciudadana Enoé Salgado Jaime que la acredite como candidata electa para competir como Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Jojutla en las próximas elecciones del primero de julio de dos mil doce, necesariamente, tenemos que analizar las constancias que obran en el sumario.

 

Así, cobra relevancia para este órgano de dirección, la documental consistente en el dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos, mediante el cual se le negó su registro a la ciudadana Enoé Salgado Jaime para competir al cargo de elección popular que ahora nos ocupa, mismo al que por adquisición procesal se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo que establecen los artículos 29 y 33 del Reglamento de Medios de Impugnación y del que se desprende, lo siguiente:

 

"...VIl. Que procede, en consecuencia, a analizar la solicitud que en lo individual se presentó y determinar el cumplimiento o no de los requisitos que el marco normativo exige para el registro como precandidato participante en el proceso interno para la selección y postulación de candidatos a Presidentes Municipales del Estado de Morelos, para el periodo constitucional  2013-2015.

Para tal fin, la militante ENOÉ SALGADO JAIMES:

 

a) Presenta solicitud de registro debidamente firmada, con lo que da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso a) de la Base Sexta de la convocatoria.

 

b) Presenta copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la oficialía del registro civil N° 2 del Municipio de San Miguel Totolapan Guerrero, firmada por la Licenciada Diana Laura Landeros Espinoza, expedida con fecha dieciocho de enero del año dos mil doce, con lo que acredita los extremos previstos en los artículos 10, fracción l, y 117, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; y 214, fracción II, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como la fracción I del artículo 166 de los Estatutos del Partido y el inciso b) de la Base Sexta de la Convocatoria, toda vez que de la documental presentada se desprende que el solicitante es morelense por nacimiento;

 

c)   Presenta copia certificada de constancia expedida por los C. C. Enrique Retiguin Morales, Presidente Municipal Constitucional del ayuntamiento de Jojutla, Morelos y el Lic. Cesar Bahena Valle, Secretario del ayuntamiento de Jojutla, Morelos en la que refiere que la solicitante es originaria y vecina de Jojutla, Morelos, con una residencia efectiva de treinta años, en la que aparece que el solicitante cuenta con una residencia efectiva en el Estado de Morelos de, al menos, diez años anteriores al día de la elección, tal y como lo exigen los artículos 11 y 11, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; y el inciso d) de la Base Sexta de la Convocatoria, toda vez que de la documental presentada se desprende que el solicitante es morelense por residencia;

 

d)  Presenta copia fotostática certificada del anverso y reverso de la Credencial para Votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, cuyo domicilio corresponde al Estado de Morelos, particularmente por lo que hace al municipio Jojutla, con lo que cumple con los extremos exigidos por Ios artículos 117, fracción l, de la constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 9 fracción l, y 214, fracción III del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos; así como la fracción I del artículo 166 de los Estatutos del Partido y el inciso e) de la Base Sexta de la Convocatoria;

 

e)   Presenta Constancia de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, de fecha seis de marzo con lo que cumple con los extremos exigidos en el artículo 192, fracción I, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos e inciso de la Base Sexta de la Convocatoria;

 

f)     Presenta, Constancia expedida por los, C.C. Enrique Retiguin Morales, Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos y el Lic. Cesar Báhena Valle, Secretario del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos en la que refiere que el solicitante cuenta con una residencia efectiva en el municipio de Jojutla de al menos, cinco años anteriores al día de la elección, tal y como lo exigen los artículos 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 214, fracción IV, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, y la Base Sexta, inciso g) de la convocatoria;

 

g) Presenta, debidamente firmado el formato aprobado por la Comisión Estatal de Procesos Internos, Carta Compromiso de aceptación de la candidatura, en caso de resultar electo en el proceso interno, con lo que cumple extremo previsto por el artículo 214, fracción I, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos e inciso h) de la Base Sexta de la Convocatoria;

 

i) Presenta currículo vitae, con lo que da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 214, fracción VI, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos e inciso i) de la Base Sexta de la Convocatoria;

 

j) Presenta debidamente firmado documento mediante el cual manifiesta bajo protesta de decir vendad, que 1. Sabe leer y escribir; 2. Es ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos; 3. Ha mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como la observancia estricta de los Estatutos del Partido y del Código de Ética Partidaria; 4. No ha sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acredite, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de tres años; 5. Ha mostrado una conducta pública adecuada y que no ha sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas; y 6. Satisface los requisitos exigidos por los; ordenamientos electorales aplicables, y que no se encuentra en alguna de las incapacidades previstas en los artículos 37, inciso C), 38, 115, fracción I, segundo párrafo, y 130, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 17, 112, párrafo sexto. 117, fracciones IV, V, VI y VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 5, 10, 192, fracciones II, III y IV, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos; y 17 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, o bien, que habiéndose encontrado en alguna de carácter relativo ha procedido como se indica en las disposiciones constitucionales y legales que las prevén. Con lo que cumple con los extremos exigidos por los artículos 37, inciso C). 38, 115, fracción I y 130, inciso d). de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 17, 112 Y 117, fracciones IV, V, VI Y VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 5, 10, 192, fracciones II, III y IV, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos; 17 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos; fracciones II, segunda parte de la fracción III, IV Y VII, del artículo 166 de los Estatutos e inciso j) de la Base Sexta de la Convocatoria;

 

k) Presenta, debidamente firmad|| el formato aprobado por la Comisión Estatal de Procesos Internos, protestar cumplir con las disposiciones del Código de Ética Partidaria, con lo que cumple el extremo previsto por el inciso K) de la Base Sexta de la Convocatoria;

 

l) Presenta documento consistente en constancia expedida por Mtro. Ricardo Muñoz Bravo, Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de fecha quince de marzo del año dos mil doce en el que refiere que el solicitante se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas partidistas, particularmente, por lo que hace al año calendario comprendido entre el mes de marzo de 2011 y el mes de febrero de 2012, en la que se señala que el solicitante se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que es por su Contenido una constancia que acredita estar al corriente en el pago de sus cuotas partidistas; ahora bien, la constancia expedida da cuenta de que el militante se encuentra al corriente en el pago de, por los menos, el año calendario comprendido entre el mes de marzo de 2011 y el mes de febrero de 2012, lo que satisface a plenitud la fracción V del artículo 166 de los estatutos y el inciso I) de la convocatoria;

 

m) Presenta Programa de Trabajo en dieciséis fojas útiles que realizará en caso de resultar electo con lo que se tiene por satisfecho lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 166 de los Estatutos y Base Sexta, inciso m), de la Convocatoria;

n) Presenta copia certificada de la Constancia de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, de fecha treinta y uno del mes de agosto del año dos mil seis, expedida por Ing. Oscar Granat Herrera, presidente y Lic. Arturo Loza Flores, Secretario Ejecutivo, por el Consejo Estatal Electoral, lo que a su vez, acredita la calidad de cuadro del partido, de conformidad con el artículo 23, fracción III, inciso b, de los Estatutos. Con lo anterior se tiene por satisfecho el requisito previsto por la fracción III, primera parte, y IX, del artículo 166 de Ios estatutos e inciso n) de la Convocatoria;

 

o) Presenta dos constancias expedidas por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A. G., suscritos por Lic. Erika José Morales Saldivar, Secretaria General del Consejo Directivo del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, expedida con fecha catorce de marzo del 2012 los ciudadanos Francisco León Guzmán, José Alfonso Becerril Avelar, Secretario General expedido con fecha seis de marzo del año dos mil seis, en que se da cuenta que el militante acredita el conocimiento de los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional, con lo que se tienen por cubierto el requisito a que se refiere la fracción X del artículo 166 de los Estatutos e inciso o) de la Base Sexta de la Convocatoria;

 

p) No presenta constancia la calidad de militante del Partido, de conformidad con el artículo 23, facción II, de los Estatutos, desprendiéndose de la propia documental la militancia de, al menos tres años, lo que aparece de la fecha misma de expedición del documento descrito. Con lo anterior se tiene por satisfecho el requisito previsto por las fracciones III primera parte, y IX del artículo 166 de los estatutos e inciso p) de la Convocatoria.

 

q) En su caso, documento consistente en un escrito de licencia dirigido al Dip Julio  Espín Navarrete, para separarse del cargo por seis días; emitido y recibido el día doce de marzo del dos mil doce, por lo que en su caso, se actualiza la separación de dirigente partidista ejecutivo territorial de ámbito nacional, estatal o municipal o de representación popular o servidor público de mando medio o superior, llevándose a cabo una separación formal y material de los cargos y cumplimentando la temporalidad de dicha separación, a fin de salvaguardar el principio de equidad en la contienda. Con lo anterior se tiene por Satisfecho el requisito previsto en la fracción XII del artículo 166 de los Estatutos e inciso q) de la Base Sexta de la Convocatoria;

 

r) Presenta, debidamente firmado el formato aprobado por la Comisión Estatal de Procesos Internos, documento mediante el cual se compromete a solventar las multas que, en su caso, se generen por deficiencia en el cumplimiento de: sus obligaciones de comprobación de gastos de precampaña ante la autoridad electoral correspondiente, con lo que cumple el extremo previsto en la fracción XVI del artículo 166 de los Estatutos e incisos r) de la Base Sexta de la Convocatoria;

 

o) Presenta documentos donde no constan los apoyos a los que se refiere la Base Quinta de la Convocatoria, consistentes en los respaldos de Jesús Milfrord Rico Ponce, Coordinador de la Asociación Nacional Revolucionaria A.C. y Vinicio Limón Rivera, coordinador del Sector Obrero, los cuales se cancelan y se deja sin efecto lo anterior con fundamento en el artículo 16 párrafo tercero del Manual de Organización para la selección y postulación a candidatos a Presidentes Municipales, debido a quel esta disposición establece que los apoyos no podrán ser otorgados a más de un aspirante por los que se encuentran legitimados para suscribirlos y toda vez de que los apoyos fueron otorgados al C. Arturo Ocampo Pineda quien también aspira a la candidatura por el mismo Municipio, por lo que se actualiza la cancelación citada, aunado 1 que no cumplimenta lo establecido en el artículo 16 del manual da organización, por lo que no son válidos dichos respaldos; tres presidentes de Comité Seccional 529 Natividad Rojas Reyna; 507: Silvia f. Gómez Reyna; 520 Maura Tehuizitl García; no se cuenta con el registro de 54 Seccionales para poder acreditar el 25% de seccionales, dos Consejeros Políticos Maura Tehuizitl García, Enoé Salgado Jaimes; 19 afiliados inscritos en el registro Partidario correspondiente al Municipio de Jojutla, Maura Tehuizitl GarcíayJAbraham Jehu Chávez Quintanilla, Zolano Beltrán Fernando, Francisca Meldizabar Jaimes, Rebeca García Ortíz, Jessica Santiago García, Isis Artemisa Estrada Salomón, Cela Chávez Cuellar, Liliana Espinoza Chávez, Deyanira Espinoza Samano, Ma. del Carmen Quintanilla Ocampo, Abraham Chávez Cuellar, es decir, no acredita el porcentaje mínimo requerido ni adjunta copia de la credencial de elector, con lo que incumple los extremos previstos por los artículos 187, fracción III, y 188 de los Estatutos y la Base Sexta, inciso s), de la Convocatoria;

 

t) Presenta tres fotografías de estudio, recientes, en color, fondo blanco, de frente, tamaño credencial, con lo que se da por satisfecho el requisito previsto por la Base Sexta, inciso t), de la Convocatoria..."

 

*el subrayado es propio

 

De lo anterior, válidamente podemos afirmar que la ciudadana Enoé Salgado Jaime carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación que ahora nos ocupa. Lo anterior es así, por la básica consideración de que la Comisión Estatal de Procesos Internos en el estado de Morelos dictaminó que la promovente no cumplió con todos y cada uno de los requisitos que tanto en la Convocatoria que para tal efecto se emitió como en el Manual de Organización se exigieron; en especial, con el de los apoyos; lo que, por sí mismo, hace que la enjuiciante carezca de interés jurídico para promover el recurso de inconformidad planteado, pues no existe una violación personal y directa a sus derechos partidarios. Aunado al hecho de que la accionante no impugnó en tiempo y forma el Dictamen, mediante el cual, se le negó su registro como precandidata a participar en el proceso de selección en el cargo de elección popular que pretendía; motivo por el que el mismo, quedó firme.

 

Independientemente de lo anterior tampoco le asiste la razón a la promovente cuando refiere que le causa agravio la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de declarar la validez de la elección de la Convención de Delegados y entregarle la constancia de mayoría que la acredite como candidata electa para competir como Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Jojutla en el Estado de Morelos.

 

Al respecto, cabe señalar que de las constancias que obran en el sumario, en especial, de la documental consistente en el informe circunstanciado que rindió la Comisión Estatal de Procesos Internos en el estado de Morelos, al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo que establecen los artículos 29 y 33 del Reglamento de Medios de Impugnación, con meridiana claridad se advierte que el órgano en cita desconoce la celebración de la CONVENCIÓN DE DELEGADOS PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL MUNICIPIO DE JOJUTLA que supuestamente se celebró el dieciocho de marzo de dos mil doce; y por tanto, el Acta que, supuestamente, se levanto con motivo de la celebración de ésta.

 

Lo anterior, porque según el órgano al que se ha hecho referencia, en el municipio de Jojutla, Morelos únicamente se dictaminó procedente el registro de un sólo candidato; actualizándose así, lo que para el caso, se estableció en la Base Cuarta de la Convocatoria para la selección y postulación de candidatos a Presidentes Municipales del Estado de Morelos, misma que a la letra dice:

 

"en caso de dictaminarse procedente el registro de un sólo precandidato una vez emitido el dictamen en términos de lo dispuesto en la base octava, la Comisión Estatal de Procesos Internos declarará la validez del proceso y le otorgará la constancia de candidato electo al precandidato registrado y dará por concluido el proceso interno”

 

Aquí, cabe hacer mención que de las constancias que obran en el sumario, diáfanamente se advierte que, tal y como lo sostiene la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de Morelos en el caso del Municipio de Jojutla únicamente se registró al ciudadano Arturo Ocampo Pineda para ocupar el cargo de Presidente Municipal en el citado Municipio; motivo por el que no se llevó a cabo la celebración de la Convención de Delegados para elegir candidato.

 

En este sentido, la documental consistente en el ACTA DE LA CONVENCIÓN DE DELEGADOS PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL MUNICIPIO DE JOJUTLA que, en su momento, ofreció la accionante como prueba para acreditar su dicho, carece de validez; habida cuenta que, como se ha venido sosteniendo, en el Municipio de Jojutla, Morelos solo se registró un candidato; declarando, en consecuencia, la Comisión Estatal de Procesos Internos el diecinueve de marzo de dos mil doce, la validez de la elección. Órgano que, por cierto, de conformidad con lo que establece el artículo 41 del Manual de Organización para el proceso interno de selección y postulación de candidatos a Presidentes Municipales del Estado de Morelos es el único facultado para emitir la convocatoria respectiva y llevar a cabo las Convenciones de Delegados.

 

En tales circunstancias el acta exhibida por la ciudadana ENOÉ SALGADO JAIME y, en su caso, la supuesta celebración de la Convención de Delegados que se pudo haber llevado a cabo, carecen de toda validez jurídica, porque no fueron realizadas u organizadas por la Comisión Estatal de Procesos Internos.

 

En suma, contrario a lo que manifiesta la accionante no puede tenerse como válida la Convención de Delegados que dice se celebró el dieciocho de marzo del año en curso en el Municipio de Jojutla, Morelos, en la cual, según ella, resultó candidata electa para contender por nuestro partido en el Municipio de Jojutla, Morelos en las próximas elecciones a celebrarse el primero de julio de dos mil doce; dado que dicha convención, como se ha venido reiterando, no fue celebrada por el Órgano facultado para designar, convocar y llevar a cabo la instauración de la Mesa Directiva encargada de llevar a cabo el desarrollo de la Convención de Delegados, siendo al caso concreto la Comisión Estatal de Procesos Internos de Morelos, tal y como lo establece el artículo 41 del Manual de Organización para el Proceso Interno de Selección y Postulación de Candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Morelos, y contrario a lo establecido por las normas partidistas que rigen su vida política; máxime cuando la impetrante se encontraba impedida para participar en dicho proceso, al no tener la calidad de precandidata en base a la improcedencia de registro que se dictaminó por la Comisión Estatal de Procesos Internos en fecha dieciséis de marzo del año en curso.

 

En este sentido, es evidente que el órgano responsable no fue omiso en declarar la validez de la elección de la Convención de Delegados y, en consecuencia, de entregarle la constancia de mayoría a la ciudadana Enoé Salgado Jaime como candidata electa para competir como Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Jojutla en las próximas elecciones del primero de julio de dos mil doce; pues como se ha dicho, en el Municipio de Jojutla, Morelos solo se registró un candidato. Lo que originó que la Comisión Estatal de Procesos Internos declarará la validez del proceso y le otorgará la constancia de candidato electo al precandidato registrado y dará por concluido el proceso interno.

 

Por todo cuanto se ha dicho, lo procedente es declarar INFUNDADOS los agravios formulados dentro del recurso de inconformidad, dado que de las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente resolución se acreditó que el registro de la impetrante observaba deficiencias en su constitución, y como consecuencia, vicios en su resultado, pues es sabido que si un acto o diligencia se encuentra viciado de origen, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, serán nulos, pues de no ser así se alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quiénes las realizan y, por otra parte, los tribunales u órganos administrativos se habían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones el criterio federal sostenido en  la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Se transcribe

 

Lo anterior sin que pase inadvertido para este órgano de dirección, el hecho de que la promovente considere que le causa agravio la presunta asignación de candidatos de unidad, porque tal asignación motivó la suspensión de la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría que acredita a la promovente como candidata electa.

 

Al respecto, cabe reiterar que, aun y cuando la enjuiciante, no dice de qué forma o de qué manera la presunta asignación de candidatos de unidad motivó la suspensión de la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría que la acredite como candidata electa; la declaración de validez se dio porque en el municipio de Jojutla, Morelos solo hubo un registro; actualizándose así, de esa manera, como ya se dijo, lo que en su momento, se estableció en la Convocatoria de mérito.

 

De ahí que el recurso de inconformidad hecho valer devenga infundado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es PARCIALMENTE FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ENOÉ SALGADO JAIME, por las razones legales que se precisan en los Considerandos CUARTO y QUINTO de esta resolución.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se revoca la resolución de fecha tres de abril del año en curso, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Morelos dentro de los autos del expediente número CNJP-RA-MOR-296/2012, mismo que se formó con motivo del recurso de inconformidad promovido por ENOÉ SALGADO JAIME.

 

TERCERO. Es infundado el Recurso; de Inconformidad interpuesto por la ciudadana ENOÉ SALGADO JAIME, por las razones legales que se precisan en los considerandos CUARTO y QUINTO de este fallo.

 

CUARTO. Notifíquese por estrados al actor, por oficio a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos y en los Estrados de esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria para los efectos legales procedentes.

 

…”

 

Dicha resolución fue notificada, por estrados el veinticuatro de abril del año en curso, y recibida por la actora el veinticinco siguiente, según consta de la cédula de notificación que obra a foja 58 del expediente en que se actúa.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de abril de dos mil doce, Enoé Salgado Jaimes promovió vía per saltum, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en la que hace valer los siguientes agravios:

“…

 

AGRAVIOS

 

 

PRIMER AGRAVIO: Concepto de Violación; lo es la incongruencia que guarda la resolución impugnada, toda vez que la autoridad responsable, pues dejo de lado el estudio exhaustivo de la litis establecida adecuada para pronunciarse y resolver sobre el dictamen emitido en contra de la suscrita.

 

Causa agravio la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, toda vez que se tiene incongruencias que generan incertidumbre y que afecta la esfera jurídica de la protección de los derechos constitucionales y legales, pues el considerando cuarto y quinto guardan estrecha relación pero en el fondo carecen de certeza y legalidad, pues son incongruentes entre lo estudiado y lo resuelto.

 

Lo anterior es así porque la responsable, en los considerandos identificados como cuarto y quinto, con titulo "Estudio de Fondo" y “Estudio de los Agravios del Recurso de lnconformidad” respectivamente, hace un estudio que si bien es cierto, divide en dos partes los planteamientos entre lo que es la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Morelos, y posterior estudia agravios concretos de lo que se planteo en otros medios impugnativos.

 

Para mayor precisión, es necesario tener por analizado lo que se realizo en cada estudio de parte considerativa, pues en el considerando cuarto cierto es que declara fundados los agravios hechos valer en el Recurso de Apelación, que entre otras cuestiones se impugno una incongruencia en la resolución de Justicia Partidaria Estatal, pues no fue atendido debidamente lo señalado en el encauzado recurso de inconformidad, lo fundado del agravio estimo la hoy responsable, que versaba en que efectivamente la instancia partidista local no hizo un estudio de fondo y no fijo la litis planteada.

 

En ese sentido la responsable, afirma que Justicia Partidaria Estatal, juzgo una cosa que no es materia de la litis, y que tal resolución carece de fundamentación y motivación, por tanto lo conducente es revocar esa resolución, para en plenitud de jurisdicción analizar el medio de impugnación primigenio.

 

Ahora bien, no es razonable que la revocación para el estudio del recurso primigenio, verse en que sean estudiados los planteamientos que se impugnaron a través de un Juicio Ciudadano ante la Autoridad Jurisdiccional Local, pues el planteamiento que efectivamente se hace versa sobre una omisión a entregar la constancia de mayoría y declarar la validez de la elección celebrada por convención de delegados en el Municipio de Jojutla, Morelos, pues la autoridad jurisdiccional de origen vicio lo que se plantea en la litis primigenia.

 

Lo anterior es así, porque la responsable si bien es cierto, como ya se hizo saber, revoco y fundo los agravios planteados en el Recurso de Apelación, lo cierto es que no sostiene un fundamento legal adecuado para entrar al estudio de un planteamiento que no se encuentra dentro de la normativa interna, ni en el reglamento ni en los estatutos del partido político en el que milito, pues como es de observarse en el Reglamento de Medios de Impugnación, en el artículo 5o, claramente se determina cuales son los medio de impugnación internos que están integrados en dicho sistema impugnativo, el cual a la letra reza:

 

Artículo 5o. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:

 

I.     El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:

 

a.    Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;

b.    De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

 

Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y

c.    La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;

 

II.     El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;

 

III.   El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; y

 

IV.  El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante: contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.

 

Como se observa dicho artículo no contempla un medio idónea para impugnar omisiones de algún tipo en cuanto el procedimiento interno de selección y postulación de candidatos, sino que más bien si el juicio originalmente reencauzado indebidamente, versa en que el Recurso de Inconformidad procede solo para garantizar la legalidad de la recepción de solicitudes de inscripción al proceso interno y a su vez para garantizar la libertad de participación en caso de no ser procedentes los registros, situación que de origen viciada, la responsable termino de hacer de manera incongruente la falta y la falta de seguridad a la esfera jurídica.

 

Ahora bien, la incongruencia alegada en el presente medio, es clara pues la responsable aun y cuando no tiene configurado un medio impugnativo contra omisiones en el procedimiento, asegura tener plenitud para hacerlo, aun y cuando el mismo anteriormente reconoce que la litis planteada versa sobre una omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos, de declarar la validez y otorga la constancia de mayoría, a quien resulto ganadora de un proceso interno democrático.

 

Ahora bien según establecido por la responsable, el considerando quinto, estudia los agravios del supuesto recurso de inconformidad, reencausado por la autoridad jurisdiccional de Morelos, y comienza asegurando que los agravios planteado se analizaran en conjunto, por tener estrecha relación entre ellos, pues el primero se reclama la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de declarar la validez de la elección y entregar la constancia de mayoría a favor de la suscrita, el segundo la agraviante de la asignación de candidatos a Presidentes Municipales, y el tercero la determinación de un nuevo método de selección de candidatos; esto en cuanto a que el análisis en conjunto o por separado no causan lesión, sin embargo tal situación no tiene los tintes de relación entre sí, pues si bien es cierto en lo superficial se concluye en el mismo acto, lo verdadero es que todos y cada uno de ellos tiene planteamientos de fondo distintos, pues en cuanto a uno es sobre un particular no establecido y normado en el sistema impugnativo interno, como lo es las omisiones.

 

Posteriormente asegura incongruentemente la responsable, que para determinar si existió una omisión de declarar la validez y entregar la constancia de mayoría por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos, es necesario entrar al estudio de lo que obra en autos, y observa la documental consistente en el dictamen donde según se declara improcedente el registro que presente, sin embargo la responsable solo trascribe el dictamen emitido, y concluye en ese sentido que no se tiene interés jurídico para promover el de impugnación, incongruencia que fehacientemente concluye en una falta de profesionalismo al resolver, pues si de entrada ella misma manifiesta que resolverá un recurso de inconformidad, la incógnita seria que entonces estaba obligado a estudiar de manera exhaustiva el dictamen y el motivo por el cual se negó y valorar si este se encuentra legalmente valido, emitirlo en contra de la suscrita, pero situación clara que en la especie no acontece.

 

En el mismo sentido, una incongruencia clara y grave en cuanto al estudio del dictamen, asegura la responsable que no me encuentro con interés jurídico y aunado a eso asegura no impugné en tiempo el dictamen respectivo, sin embargo dejo de observar que ella misma en los resultandos de la resolución que hoy se combate, asegura en el numeral 5, que la Comisión Estatal de Procesos Internos el día 20 de marzo del 2012, fijo en los estrados los dictámenes de procedencia e improcedencia del proceso interno de precandidatos a Presidentes Municipales; pues con ello también es claro que el estudio no es idóneo pues queda claro que si la convención se llevo a cabo el 18 de marzo de la misma anualidad, era desconocido para los que se presentaron a la convención si el dictamen era procedente e improcedente, por tanto queda en evidencia y de manifiesto que todas y cada una de las autoridades a las que se han acudido carecen de exhaustividad en el momento de resolver, por otra parte también es evidente que de origen la Comisión Estatal de Procesos Internos, no tiene a bien asegurar que cancelo la convención en el Municipio de Jojutla, Morelos, por tanto y contrario a lo que asegura la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, no se tiene certeza si el acta que se presento en el recurso primigenio tiene o no valor probatorio pleno; pues con eso la autoridad hoy responsable dejo a las luces de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación que todo el procedimiento está viciado de origen.

 

De la misma manera, la incongruencia de la responsable versa en que como se mencionó en el párrafo anterior, desestima de un interés jurídico porque entonces continua con el estudio de lo planteado, pues en la especie continua con el señalamiento que no me asiste la razón, de que causa agravio la omisión de la Comisión de Procesos Internos, de declarar la validez y la entrega de la constancia de mayoría, pues del informe circunstanciado que rinde la misma, se advierte que desconoce la celebración de una convención de delegados en el municipio de Jojutla.

 

Sin embargo, lo anterior es incongruente e impreciso pues asegura la responsable irresponsablemente, que de constancias se desprende que en el Municipio de Jojutla, Morelos, únicamente se registro al ciudadanos Arturo Ocampo Pineda, y de la misma manera continua asegurándolo que el acta presentada carece de validez, pues sigue manifestando que solo se presento el registro del compañero militante citado, situación que a todas luces deviene incongruente e impreciso a la hora del estudio de fondo del agravio como lo titulo.

 

En su desarrollo de estudio, la responsable reiteradamente hace mención del carecimiento que tiene el acta que fue presentada en el recurso primigenio, sin embargo solo hace el señalamiento que de actas obra tal situación, pero no hace la precisión de fondo de los documentos que se hace llegar para arribar a esa conclusión.

 

Por lo anterior expuesto, es dable concluir en que la responsable no realizo un estudio exhaustivo, y desvió de la misma manera que las instancia que le antecedieron, los planteamientos de la litis, por lo tanto lo procedente es que se declare fundado el presente agravio, y se revoque la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

SEGUNDO AGRAVIO: CONCEPTO DE VIOLACIÓN; GRAVE AL DERECHO DE SER VOTADO, MEDIANTE UN PROCESO DEMOCRÁTICO.

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- Artículos 1o, Artículo 8o, 35 fracción II, 41 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ACTO O RESOLUCIÓN QUE CAUSA EL PERJUICIO O MERMA AL DERECHO DE SER VOTADO ASÍ COMO LA VIOLACIÓN GRAVE A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.- Lo es la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, recaída en el Recurso de Apelación con número de expediente CNJP-RA-MOR-296/2012.

 

Para abordar el tema y precisar el origen de la violación es necesario tener en cuenta y no perder de vista que el quince de marzo de dos mil doce, se efectuó la recepción de mi solicitud de registro como aspirante a precandidata a Presidenta Municipal de Jojutla, Morelos, que el dieciocho de marzo de dos mil doce, se llevó a cabo la convención municipal de delegados en términos que el Manual de Organización indicó para su celebración, y que hasta el 20 de marzo del año en curso se notificó en estrados el Dictamen de Improcedencia recaído a mi solicitud de registro.

 

En efecto, la Comisión Estatal de Procesos Internos no emitió ni público en tiempo y forma los dictámenes relativos a la procedencia o improcedencia recaídos a las solicitudes de registro de los aspirantes a precandidatos a la Presidencia Municipal de Jojutla, Morelos.

 

La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, fue omisa de expedirle su dictamen de solicitud de registro, en la fecha prevista en la convocatoria, toda vez que en se (sic) le permitió participar en la elección interna a sabiendas de que era precandidata, calidad que el propio órgano auxiliar le reconoce, y que queda asentada durante la convención de delegados en la que resultó electa.

 

Al respecto cabe señalar, que si bien, pese a que el dictamen señala que fue emitido en fecha 16 de marzo del año en curso, es la propia Comisión Nacional de Justicia Partidaria la que reconoce que fue hasta el 20 de marzo cuando la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Morelos, fijó en sus estrados los dictámenes emitidos con motivo del proceso de postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado, lo cual no está a discusión.

 

Ahora bien, como se ha descrito en el capítulo de hechos, el día 18 de marzo de la presente anualidad, se celebró la convención de delegados en el Municipio de Jojutla, donde se votaría en libertad, por los precandidatos que obtuvimos dictamen de registro favorable, hecho que para lo personal no tiene certeza, toda vez que antes de que se celebrara la Asamblea de Delegados se desconocía el supuesto dictamen de improcedencia, y toda vez que en materia electoral no hay actos suspensivos, por lo que el órgano auxiliar procedió a la realización de dicha asamblea, considerando a la actora como procedente.

 

En virtud de lo anterior, es que resulta incongruente que la autoridad responsable, que en un primer momento determinó fundado el desvío de la litis, en virtud de que la Comisión Estatal de Procesos Internos solo estudio un dictamen de negativo, cuando lo que en realidad se exigía el reconocimiento de la validez de la elección y el triunfo de la actora como candidata del Partido Revolucionario Institucional a Presidenta Municipal de Jojutla Morelos, por lo que recae en el mismo error de la Comisión Estatal de Procesos Internos, al determina que no se reconoce la validez de mi triunfo en la Asamblea de Delegados, en atención a un dictamen que se público tiempo después de dicho acto, es decir, revoca un acto válidamente emitido en atención a un acto desconocido.

 

Lo anterior es así, toda vez que el dictamen, debió ser notificado públicamente el día 16 de marzo, es decir, con dos días de antelación de la Asamblea, y sin embargo fue emitido hasta el 20 de marzo, es decir, dos días después de la Asamblea, por ende, lo que debe prevalecer es la Asamblea, por ser el primer acto válidamente emitido, en tanto que el dictamen en fecha 18 de marzo aún era desconocido.

 

Lo anterior es así, porque obra en autos del expediente, un acta circunstanciada de la elección interna de candidato del PRI a Presidente Municipal de Jojutla, lo que significa que el órgano auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos en dicha entidad, encargado de llevar a cabo dicho procedimiento de selección, tampoco fue informado de la negativa de registro recaída a la solicitud de la demandante, así como tampoco tuvo conocimiento de que solo haya procedido un registro único en favor de otro aspirante, esto es así, en la lógica de que si los dictámenes se hubiesen publicado el día 16 de marzo, el órgano auxiliar hubiera tomado las previsiones pertinentes para la realización de la asamblea de delegados, en la que desde un principio se hubiera anunciado el registro único de un candidato, y se hubiese procedido conforme a la Base Cuarta de la Convocatoria.

 

Por lo tanto el actor tiene razón al señalar que la autoridad responsable actúo de manera incorrecta al no notificar el dictamen de tal manera que fuese del conocimiento pleno de la actora, de los terceros interesados así como de su propio órgano auxiliar.

 

Lo anterior es así, porque se ha adquirido derechos que otorgó el órgano auxiliar al permitirme participar en la Convención de Delegados, reconociéndome como precandidata, pues al no haber tenido dicho órgano auxiliar conocimiento de un dictamen negativo en mi contra y en aras de agotar las etapas del proceso interno, y a la vez salvaguardar los derechos de los participantes, determinó llevar a cabo la Convención de Delegados, en los términos que le obligó la Convocatoria.

 

De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al artículo 4, fracción III, del Código Electoral del Estado libre y Soberano de Morelos, son derechos del ciudadano morelense, votar y participar activamente en las elecciones, para todos los cargos de elección, como lo es el de Diputado al Congreso del Estado, en igualdad de oportunidades, por ende, si la ciudadana participó de manera activa y en igualdad de circunstancias, en la Convención de Delegados, no se puede simple y llanamente desestimar dicha Convención ni los resultados que en esta se dieron, por el solo hecho de que en el transcurso del proceso interno de selección de candidatos, la Comisión Estatal de Procesos Internos notificó un dictamen de improcedencia en contra de la demandante, esto es así, porque ante el amparo de la Constitución Política Local y de la Norma que rige la Materia Electoral en el Estado de Morelos, se me concedió, como ya se dijo, el derecho de participar de manera activa en una elección interna, en igualdad de oportunidades, ahora bien, dicho derecho debe ser tutelado en tanto no se demuestre en un extremo, alguna causa por la que se declare inelegible a la demandante.

 

Por lo tanto, lo importante es salvaguardad los derechos fundamentales de cada ciudadano, pues, lo cierto es que ante una falta de organización y desatención entre la Comisión Estatal de Procesos Internos y su órgano auxiliar municipal, lo que al caso concreto importa es el hecho de que se le permitió participar a la demandante, resultando ganadora en la contienda interna, lo que le genera un derecho al voto pasivo más sólido y firme.

 

No debe pasar desapercibido el hecho de que en materia electoral no hay actos suspensivos, tal y como de manera congruente lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Medios de Impugnación partidista, que señala, que en ningún caso la interposición de un medio de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnado.

 

Por lo tanto, se deben privilegiar los actos válidamente emitidos, lo que significa que debe quedar intocada la elección Interna con el fin de no trastocar la legalidad ni la certeza de los actos válidamente emitidos, por lo que en ese orden de ideas se debe determinar la validez de la elección interna, realizada mediante el método de Convención de Delegados.

 

Lo anterior es así, porque como ya se razonó, es incierta la fecha de notificación del dictamen de improcedencia, por lo tanto lo que debe prevalecer son los hechos de los cuales si se tiene constancia plena de los mismos, es decir, que ante la incertidumbre de que el dictamen se expidió antes o después de la Convención de Delegados, se debe privilegiar este acto, partiendo de la base, que no hay actos suspensivos, sobre todo en un proceso interno donde los tiempos son muy cortos, constreñidos a días o inclusive horas.

 

En virtud de lo anterior, y dado que ya se me había reconocido la calidad de precandidata y se me permitió la participación en el proceso democrático de selección interna, se violentó el artículo 1 Constitucional toda vez que se han trastocado el derecho humano como lo es, el derecho político de ser votado.

 

Así también se violenta el artículo 35 Constitucional, el cual establece mi derecho de participar para cualquier puesto de elección popular.

 

Y de igual manera se violentan los principios de certeza legalidad y objetividad previstos en el artículo 41 constitucional.

 

En virtud de las violaciones constitucionales, solicito que se revoque la resolución impugnada y que se reconozca la validez de la Asamblea de Convención de Delegados y por ende, se tenga por reconocido el triunfo de la suscrita.

 

…”

 

III. Trámite. Mediante oficio CNJP-227/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dos de mayo del año en curso, el Secretario General de Acuerdo de la citada Comisión, remitió el escrito de demanda con sus anexos, la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación, el informe circunstanciado, así como las demás constancias que consideró atinentes.

 

IV. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-719/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Angel Zarazúa Martínez para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/781/12, signado por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala Regional.

 

V. Radicación. El diecisiete de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente materia de la presente determinación.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dieciséis de junio del año en curso, el Magistrado Instructor, admitió la demanda y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en el que controvierte la resolución emitida por un órgano partidista del Partido Revolucionario Institucional, relacionados con el proceso interno de selección de candidatos a Presidentes Municipales del Estado de Morelos, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Consideraciones en torno al per saltum. Como cuestión previa debe decirse que la ahora enjuiciante promueve el presente medio de impugnación per saltum, pretendiendo que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conozca, en plenitud de jurisdicción, el presente medio impugnativo, toda vez que, según su dicho estima que el agotar la instancia local se traduciría en una merma ya por demás grave a su esfera jurídica, relacionada con su derecho de derecho de votar y ser votado, pues como lo establece la ley adjetiva, en el artículo 207, el periodo de registro de candidatos a Diputados Locales y Presidentes Municipales, se desarrollaron del día ocho al quince de abril del presente año, por lo que esto se traduce a una merma clara y evidente de los derechos de participación en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Morelos.

 

Al respecto, la justificación para acudir per saltum ante esta instancia jurisdiccional resulta fundada, en razón de las siguientes consideraciones.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado I, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.

 

En el mismo sentido, en los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental; 195, fracción IV, inciso d) de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales por parte de un partido político, será necesario que previamente se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos políticos.

 

En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables consistentes en la restitución del pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron ocurrir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Cabe señalar, que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per saltum.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido las jurisprudencias 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente, cuyos rubros son los siguientes: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1]; MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO[2]; PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[3], y PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE[4].

 

Con base en dichos criterios jurisprudenciales, se desprende que la procedencia de los medios de impugnación federales, per saltum, no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

 

Tales requisitos o presupuestos para acudir de manera excepcional y directa a esta Sala Regional consisten, entre otros, en que:

 

1.       Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

2.       No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

3.       No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

4.       Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

5.       El actor desista del medio de impugnación local o partidista que haya promovido con anterioridad a su resolución.

6.       El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o, inclusive, la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

7.       La demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista que corresponda, cuando no se haya promovido este último.

8.       De manera general, cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

9.       No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.

 

En consecuencia, esta Sala Regional estima procedente el conocimiento directo del asunto, sin agotarse previamente por la parte actora los medios de impugnación como locales, atento a que a la fecha, se están llevando a cabo en el Estado de Morelos las campañas electorales para la elección de Presidentes Municipal, por lo que a efecto de no retrasar de manera innecesaria el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional respecto del presente asunto, lo que pudiera traer como consecuencia la merma o extinción del derecho político electoral que la actora alega le fue transgredido por la responsable, este órgano jurisdiccional se avoca al conocimiento de este juicio.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se advierte que la resolución que por esta vía se combate, le fue notificada a la ahora impetrante, por estrados el veinticuatro de abril del año en curso, y recibida por la misma el veinticinco siguiente, según consta de la cédula de notificación que obra a foja 58 del expediente en que se actúa, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del veinticinco al veintiocho de de abril de la presente anualidad, siendo el último de los días antes señalado cuando se interpuso el juicio que nos ocupa, por lo que es inconcuso que se colma el requisito de temporalidad analizado.

 

c) Legitimación. El presente juicio, fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo insta es una ciudadana, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, la hoy impetrante, agotó la instancia partidista a la que le recayó la resolución que ahora se combate.

 

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo del juicio en que se actúa.

 

CUARTO. Suplencia. Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por la enjuiciante, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, las Salas que integran a este órgano jurisdiccional están compelidas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.

 

Esto es, por regla, la suplencia de la queja deficiente no es absoluta, sino que se debe entender que para que opere  requiere, al menos, que exista un “principio de agravio”, esto es, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, el precepto violado u omitido o bien, el hecho casual de tal violación.

 

De la misma forma, cabe señalar que el deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.

 

De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, exige concomitantemente, que por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

 

Así, se tiene también, como criterio constante de la Sala Superior de este Tribunal que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, tal y como se ha establecido en las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" y  “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” publicadas en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1.

 

Hecha la anterior acotación, procede entrar al estudio y análisis de los conceptos de violación hechos valer por el enjuiciante.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. La actora, en su escrito de demanda, expresa medularmente los siguientes motivos de disenso:

 

a)                Le causa agravio la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, toda vez que tiene incongruencias que generan incertidumbre y que afecta la esfera jurídica de la protección de los derechos constitucionales y legales, pues el considerando cuarto y quinto guardan estrecha relación pero en el fondo carecen de certeza y legalidad, pues son incongruentes entre lo estudiado y lo resuelto.

 

Esto así porque la responsable, en los considerandos identificados como cuarto y quinto, con titulo "Estudio de Fondo" y “Estudio de los Agravios del Recurso de lnconformidad” respectivamente, hace un estudio que si bien es cierto, divide en dos partes los planteamientos entre lo que es la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Morelos, y posterior estudia agravios concretos de lo que se planteó en otros medios impugnativos.

 

Lo anterior ya que en el considerando cuarto declara fundados los agravios hechos valer en el recurso de apelación, toda vez que la instancia partidista local no hizo un estudio de fondo y no fijó la litis planteada, ya que juzgó una cosa que no era materia de la misma, por lo que lo conducente era revocar dicha resolución para en plenitud de jurisdicción analizar el medio de impugnación primigenio.

 

Que por lo que hace al considerando quinto estudia los agravios del supuesto recurso de inconformidad y, comienza asegurando que los agravios planteados se analizaran en conjunto pues en el primero se reclama la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de declara la validez  de la elección y entrega de la constancia de mayoría, que en el segundo se reclama la asignación de candidatos a presidentes municipales y en el tercero la determinación de un nuevo método  de selección de candidatos.

 

Que la responsable asegura que para determinar si existió una omisión resulta necesario entrar al estudio de lo que obra en autos y observa la documental consistente en el dictamen donde se declara improcedente el registro presentado concluyendo que no se tiene interés jurídico para promover de impugnación.

 

Que existe una incongruencia ya que asegura que no me encuentro con interés jurídico y aunado a eso asegura no impugne en tiempo el dictamen respectivo, pues entonces continua con el estudio de lo planteado, ya que en la especie prosigue con el señalamiento que no me asiste la razón de que casusa agravio la omisión de la Comisión de Procesos Internos de declarar la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, pues del informe circunstanciado, se advierte que desconoce la celebración de una convención de delegados en el municipio de Jojutla.

 

Es incongruente e impreciso pues asegura que de  constancia s se desprende que en citado municipio de Jojutla, únicamente se registro a Arturo Ocampo Pineda, asegurando que el acta presentada carece de validez.

 

b)               Le causa agravio la resolución impugnada ya que no se emitió ni público en tiempo y forma los dictámenes relativos a la procedencia o improcedencia recaídos a las solicitudes de registro de los aspirantes a precandidatos a la Presidencia Municipal de Jojutla, Morelos.

 

Que dicha Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, fue omisa de expedirle su dictamen de solicitud de registro, en la fecha prevista en la convocatoria, toda vez que se le permitió participar en la elección interna a sabiendas de que era precandidata, calidad que el propio órgano auxiliar le reconoce, y que queda asentada durante la convención de delegados en la que resultó electa.

 

Que si bien, pese a que el dictamen señala fue emitido en fecha 16 de marzo del año en curso, es la propia Comisión Nacional de Justicia Partidaria la que reconoce que fue hasta el 20 de marzo cuando la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Morelos, fijó en sus estrados los dictámenes emitidos con motivo del proceso de postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado.

 

Que obra en autos del expediente, un acta circunstanciada de la elección interna de candidato del citado instituto político a Presidente Municipal de Jojutla, lo que significa que el órgano auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos en dicha entidad, tampoco fue informado de la negativa de registro recaída a la solicitud de la demandante, así como tampoco tuvo conocimiento de que solo haya procedido un registro único en favor de otro aspirante.

 

Que por lo tanto, se deben privilegiar los actos válidamente emitidos, lo que significa que debe quedar intocada la elección Interna con el fin de no trastocar la legalidad ni la certeza de los actos válidamente emitidos, por lo que en ese orden de ideas se debe determinar la validez de la elección interna, realizada mediante el método de Convención de Delegados.

 

Lo anterior es así, porque es incierta la fecha de notificación del dictamen de improcedencia, por lo tanto lo que debe prevalecer son los hechos de los cuales si se tiene constancia plena de los mismos.

 

SEXTO. Estudio de Fondo. Por cuanto hace al motivo agravio identificado con el inciso a) de la síntesis de agravios esta Sala Regional estima que el mismo deviene infundado, mediante la cual la actora sostiene, en lo medular, una incongruencia entre lo planteado por la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional en el considerando cuarto y el considerando quinto de la resolución que por esta vía se impugna, ya que hace un estudio que divide en dos partes los planteamientos entre lo que es la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria  en Morelos y posteriormente estudia agravios concretos de lo que planteó.

 

Al efecto, resulta importante precisar lo que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, sostuvo en la resolución que por este medio se combate, en lo que interesa lo siguiente:

 

*Que lo cierto es que en el recurso primigenio la litis no se centró en ningún dictamen negativo, ya que dicho escrito fue encaminado a reclamar una omisión de declarar la validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección interna para elegir candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos.

 

*Que el escrito inicial de la demanda que originó la integración del recurso de inconformidad, límpidamente se advierte que en la enjuiciante hizo valer como agravios de su parte, en esencia, la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de declarar la validez de la elección de la Convención de Delegados y entregarle la constancia de mayoría que la acreditara como candidata electa para competir como Presidenta Municipal por el municipio de Jojutla en el Estado de Morelos.

 

*Que válidamente podemos afirmar que la responsable dejó de atender todos y cada uno de los planteamientos hechos por la promovente durante la integración de la litis, pues cómo se ha dicho, la causa petendi de la recurrente en su recurso de inconformidad fue la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de declarar la validez de la elección de la Convención de Delegados y entregarle la constancia de mayoría que la acredite como candidata electa para competir como Presidenta Municipal por el municipio de Jojutla en el Estado de Morelos y no el dictamen mediante el cual se le negó su registro como precandidata para participar en la elección que ahora nos ocupa que, como también ya se dijo, fue el argumento que la responsable sostuvo a lo largo de su resolución. De ahí que, se insiste, la responsable juzgó cosas que no eran materia de la litis planteada. En este sentido, es evidente que la responsable dejó de observar los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución debe contener.

 

*Que claramente se advierte que la responsable no cita los conceptos legales que sirven para su determinación, y que los argumentos sostenidos no fueron correctos para motivar la determinación contenida en la resolución que ahora se tilda de ilegal; evidenciándose el hecho de que la autoridad responsable no analizó debidamente las constancias que integran el juicio que nos ocupa, en el caso concreto, las documentales exhibidas, en su momento, por la recurrente para acreditar la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de declarar la validez de la elección de la Convención de Delegados y entregarle la constancia de mayoría que la acredite como candidata electa para competir como Presidenta Municipal por el municipio de Jojutla en el Estado de Morelos; siendo evidente que, en el caso, no se colman de manera suficiente, los extremos de la fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando con ello las garantías de legalidad y certeza jurídica que toda autoridad debe observar, pues no es suficiente con que se cite determinado capítulo de la Ley, sino que, además, se está obligado a invocar el o los artículos específicos y a explicar por qué y cómo resulta aplicable al caso concreto, así como valorar las documentales que obran en el expediente, lo que en la especie, como se sostuvo no aconteció; de ahí que las manifestaciones hechas valer por la promovente en este sentido resulten fundadas y suficientes para revocar la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Morelos que constituye el acto reclamado.

 

*Por consiguiente y en plenitud de jurisdicción este órgano colegiado procede a analizar el medio de impugnación primigenio que, en su momento, la promovente hizo valer.

 

*Que a juicio de este órgano de dirección son INFUNDADOS los conceptos de violación hechos valer por la promovente por los siguientes razonamientos lógico-jurídicos:

 

*Como causa de pedir, en esencia, alega la promovente, que le causa agravio la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de declarar la validez de la elección de la Convención de Delegados y entregarle la constancia de mayoría que la acredite como candidata electa para competir como Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Jojutla en el estado de Morelos.

 

*Que para determinar si la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de Morelos fue omisa en declarar la validez de la elección de la Convención de Delegados y, en consecuencia, de entregarle la constancia de mayoría a la ciudadana Enoé Salgado Jaime que la acredite como candidata electa para competir como Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Jojutla en las próximas elecciones del primero de julio de dos mil doce, necesariamente, tenemos que analizar las constancias que obran en el sumario.

 

*Que cobra relevancia para este órgano de dirección, la documental consistente en el dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos, mediante el cual se le negó su registro a la ciudadana Enoé Salgado Jaime para competir al cargo de elección popular.

 

*Que válidamente podemos afirmar que la ciudadana Enoé Salgado Jaime carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación que ahora nos ocupa. Lo anterior es así, por la básica consideración de que la Comisión Estatal de Procesos Internos en el estado de Morelos dictaminó que la promovente no cumplió con todos y cada uno de los requisitos que tanto en la Convocatoria que para tal efecto se emitió como en el Manual de Organización se exigieron; en especial, con el de los apoyos; lo que, por sí mismo, hace que la enjuiciante carezca de interés jurídico para promover el recurso de inconformidad planteado, pues no existe una violación personal y directa a sus derechos partidarios. Aunado al hecho de que la accionante no impugnó en tiempo y forma el Dictamen, mediante el cual, se le negó su registro como precandidata a participar en el proceso de selección en el cargo de elección popular que pretendía; motivo por el que el mismo, quedó firme.

 

*Que tampoco le asiste la razón a la promovente cuando refiere que le causa agravio la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de declarar la validez de la elección de la Convención de Delegados y entregarle la constancia de mayoría que la acredite como candidata electa para competir como Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Jojutla en el Estado de Morelos.

 

*Que de de las constancias que obran en el sumario, en especial, de la documental consistente en el informe circunstanciado que rindió la Comisión Estatal de Procesos Internos en el estado de Morelos, se advierte que el órgano en cita desconoce la celebración de la CONVENCIÓN DE DELEGADOS PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL MUNICIPIO DE JOJUTLA que supuestamente se celebró el dieciocho de marzo de dos mil doce; y por tanto, el Acta que, supuestamente, se levanto con motivo de la celebración de ésta.

 

*Lo anterior, porque según el órgano al que se ha hecho referencia, en el municipio de Jojutla, Morelos únicamente se dictaminó procedente el registro de un sólo candidato; actualizándose así, lo que para el caso, se estableció en la Base Cuarta de la Convocatoria para la selección y postulación de candidatos a Presidentes Municipales del Estado de Morelos, misma que a la letra dice:

 

*Cabe hacer mención que de las constancias que obran en el sumario, diáfanamente se advierte que, tal y como lo sostiene la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de Morelos en el caso del Municipio de Jojutla únicamente se registró al ciudadano Arturo Ocampo Pineda para ocupar el cargo de Presidente Municipal en el citado Municipio; motivo por el que no se llevó a cabo la celebración de la Convención de Delegados para elegir candidato.

 

*En este sentido, la documental consistente en el ACTA DE LA CONVENCIÓN DE DELEGADOS PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL MUNICIPIO DE JOJUTLA que, en su momento, ofreció la accionante como prueba para acreditar su dicho, carece de validez; habida cuenta que, como se ha venido sosteniendo, en el Municipio de Jojutla, Morelos solo se registró un candidato; declarando, en consecuencia, la Comisión Estatal de Procesos Internos el diecinueve de marzo de dos mil doce, la validez de la elección. Órgano que, por cierto, de conformidad con lo que establece el artículo 41 del Manual de Organización para el proceso interno de selección y postulación de candidatos a Presidentes Municipales del Estado de Morelos es el único facultado para emitir la convocatoria respectiva y llevar a cabo las Convenciones de Delegados.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, es importante precisar por cuanto hace al principio de congruencia, que el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.

 

Así, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano partidista jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.

 

Con relación a la congruencia de las sentencias, este Tribunal Electoral ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes. En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.

 

Ahora bien, es oportuno señalar, que el requisito de congruencia, de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

 

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

 

Al efecto, tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, como se advierte de la Tesis de Jurisprudencia identificada con el número 28/2009, consultable a fojas 200 y 201, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro y texto es del orden siguiente:

 

"CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho."

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en la especie no se infringe el principio de congruencia, porque la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, consideró de forma debida que la Comisión Estatal de Procesos Internos al resolver el recurso de inconformidad no fijó correctamente la litis planteada por la enjuiciante en su recurso de inconformidad y realizó un estudió diverso a lo planteado.

 

En razón de lo anterior, la citada Comisión Nacional, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la impetrante, estimó procedente, en el considerando cuarto, declarar fundado el agravio hecho valer y con ello decretar la revocación de la resolución emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos y en plenitud de jurisdicción avocarse al estudio de la litis originalmente planteada por la accionante.

 

Así, en concepto de esta Sala Regional el estudio realizado por la responsable se estima que estuvo apegado a la normatividad partidista.

 

Ahora bien por lo que hace a que existe incongruencia con el considerando quinto de la resolución impugnada, en que se estudió los agravios expresados en el recurso de inconformidad, y que la responsable determinó que la accionante carecía de interés jurídico para promover el medio de impugnación, esta Sala Regional estima que la resolución emitida por la responsable se encuentra apegado a derecho.

 

Cabe apuntar que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación anómala, considerada contraria a Derecho, es decir, la relación de idoneidad entre la lesión causada en la esfera jurídica de un sujeto de derecho y el medio utilizado para subsanarlo o repararlo.

 

Sobre esta base, únicamente está en aptitud de instaurar un medio de impugnación, quien aduce la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar, anular o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr la efectiva restitución en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Así lo ha determinado la Sala Superior, como se advierte de su tesis de jurisprudencia 07/2002, consultable en las páginas 346 y 347, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral volumen "Jurisprudencia", tomo I, cuyo texto es al tenor siguiente:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

Ahora bien, la falta de interés jurídico de la impetrante deviene, tal y como le establece la responsable en la resolución que se combate, toda vez que la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado dictaminó improcedente su registro como precandidata por no haber cumplido con los requisitos establecidos en la Convocatoria que para tal efecto se emitió, por lo que la incoante no contaba con el carácter de precandidata del Partido Revolucionario Institucional para competir al cargo de Presidente Municipal de Jojutla, Morelos.

 

No es óbice a lo anterior, que de las constancias que obra en autos, no se desprende acto alguno por el cual se pretenda impugnar por parte de la responsable el dictamen de improcedencia de su registro, situación por la cual tampoco se ven afectados su derechos partidarios respecto de la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de declarar la validez de la elección de las Convención de Delegados y entregarle la constancia de mayoría que la acredita como candidata.

 

En razón de lo anterior, se estima que no resulta incongruente lo resuelto por la responsable en el considerando cuarto y quinto, por lo que dicha sentencia como ya se menciono anteriormente se encuentra apegada a derecho y no  afecta derecho alguno de la enjuiciante, razón por la cual es que deviene infundado el agravio hecho vale por la impetrante.

 

Por lo que hace al agravio identificado con el inciso b), en el que la actora aduce que como causa de pedir, en esencia, que la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de Morelos, no emitió en tiempo y forma los dictámenes relativos a la procedencia o improcedencia recaídos a las solicitudes de registro de los aspirantes a precandidatos a la Presidencia Municipal de Jojutla, Morelos, y fue omisa en expedir su dictamen, el motivo de disenso vertido por la enjuiciante se estima inoperante por las razones siguientes:

 

Se afirma lo anterior toda vez que los agravios vertidos por la actora en esta instancia constitucional plantean cuestiones no debatidas en el medio de impugnación intrapartidista.

 

En efecto, del análisis integral del agravio en estudio se advierte que la actora introduce argumentos novedosos en la presente litis, dado que ante la instancia partidista estatal los motivos de disenso se encaminaron sustancialmente a combatir la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, de declarar la validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría que la acredite como candidata de dicho instituto político para competir en el proceso electoral del municipio de Jojuta, Morelos; y. posteriormente ante la instancia nacional del citado partido político la incongruencia que guarda la resolución.

 

En ese sentido, conviene precisar que la parte actora tiene la carga procesal de demostrar la ilegalidad de los actos o resoluciones que le perjudiquen a través de los agravios correspondientes.

 

En ese tenor resultarán inoperantes aquellos que se refieran a cuestiones no invocadas ante la instancia partidista o local, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente manifestadas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a impugnar los fundamentos y motivos establecidos en la resolución combatida, sino a introducir nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo de mérito, de ahí que no existirá propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocarla.

 

Asimismo, es de destacarse que la obligación de agotar las instancias de solución de conflictos que impone a los ciudadanos el artículo 80 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no debe entenderse tan sólo en un sentido formal sino material, es decir, no puede verse solamente como la simple exigencia impuesta a los accionantes de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional, sino como la obligación de que los agravios que hagan valer en cada una de dichas instancias se expresen en una cadena lógica y coherente, de manera que en cada etapa se combatan los vicios encontrados en la anterior, de forma sistemática y escalonada, procurando así dar por terminado el conflicto en la instancia respectiva.

 

Por tanto, de permitirse la inclusión de argumentos novedosos en la litis, se rompería con la secuencia lógica que debe privar en el juicio ciudadano, en tanto que, sin que sea salvado o resuelto el punto inicial de la controversia, se podría llevar la discusión a un plano totalmente diverso del inicial, el cual no se hubiera hecho valer ante la responsable, dejándola sin posibilidad de analizarlo y pronunciarse al respecto en detrimento de la equidad procesal entre las partes, máxime que tampoco podría hacer valer planteamiento alguno en el informe circunstanciado que rindiera ante esta Sala en su carácter de órgano responsable.

 

Luego, si la promovente pretendía plantear las consideraciones que hoy señala ante esta Sala, debió hacerlo previamente ante la responsable, es decir, debió argumentar ante la instancia partidista la falta de emisión y expedición en tiempo y forma del dictamen de procedencia de su registro como precandidata, así como su debida notificación, que realizó el órgano auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

 

En ese sentido, al no haberse inconformado en la instancia partidista con la citada falta de emisión del dictamen y de la notificación, es evidente que la actora consintió el acto al no haber dirigido agravio alguno en el recurso procedente; de ahí que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, resolvió con las constancias que tuvo a la vista, sin que se haya pronunciado si la falta de emisión del dictamen y de notificación del mismo, que aquí controvierte fue o no indebida toda vez que, se insiste, dicho motivo de disenso no fue planteado ante dicha Comisión Nacional.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de abril de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, recaída en el expediente identificado con la clave CNJP-RA-MOR-296/2012.

 

NOTIFÍQUESE por mensajería especializada a la actora en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 84, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMIREZ

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010, jurisprudencia y tesis em materia electoral. México, pag. 236-237

[2] Idem 374-375

[3] Idem 429-430

[4] Idem 431-432